REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE OFICIALÍA ELECTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TÍTULO PRIMERO ASPECTOS GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DE LA FUNCIÓN DE OFICIALÍA ELECTORAL Artículo 1. El presente Reglamento es de observancia general y tiene por objeto regular el ejercicio de la función de Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México. Artículo 2. La función de Oficialía Electoral es de orden público que requiere contar con personas servidoras públicas electorales con fe pública, cuyo ejercicio estará regulado por el presente Reglamento. El ejercicio de esta función se llevará a cabo por la Secretaría Ejecutiva, o por la persona servidora pública electoral en quien delegue dicha función; así como por las Vocalías de Organización Electoral adscritas a las Juntas Distritales o Municipales o el personal habilitado de los órganos que se instalen para la elección de Personas Juzgadoras del Poder Judicial, competentes del Instituto Electoral del Estado de México. Los partidos políticos, sus candidaturas, aspirantes a candidaturas independientes, candidaturas independientes y la ciudadanía, podrán solicitar el ejercicio de la Oficialía Electoral para certificar actos y hechos vinculados únicamente con las elecciones de Gubernatura, Diputaciones a la Legislatura del Estado y de las personas integrantes de Ayuntamientos, así como los de Consulta Popular y Referéndum. Las personas candidatas a cargos de Elección del Poder Judicial del Estado de México y la ciudadanía, podrán solicitar el ejercicio de la Oficialía Electoral para certificar actos y hechos relacionados únicamente con la elección de Personas Juzgadoras del Poder Judicial. La oficialía electoral se ejercerá para certificar actos y hechos exclusivamente de naturaleza electoral, que se encuentren dentro de las atribuciones y en el ámbito de competencia del Instituto Electoral del Estado de México. Artículo 3. Para efectos de este Reglamento se entenderá por: I. Aspirante: Persona que hizo del conocimiento del Instituto su intención de postularse a una Candidatura Independiente para ocupar un cargo de elección popular en el Estado de México y haya recibido su constancia como tal; II. Acto o Hecho: Toda acción, actividad, situación o acontecimiento capaz de generar consecuencias de naturaleza electoral, en el ámbito de las atribuciones del Instituto Electoral del Estado de México; III. Área: Presidencia y Secretaría del Consejo General, de la Junta General y de las Comisiones, Direcciones, Unidades y el Centro de Formación y Documentación Electoral, y Presidencias de los Consejos Distritales y Municipales, Vocalías Ejecutivas de las Juntas Distritales y Municipales y autoridades de los órganos desconcentrados que se instalen para la organización de la elección de Personas Juzgadoras del Poder Judicial, todas pertenecientes al Instituto Electoral del Estado de México; IV. Candidatura(s) Independiente(s): Persona que habiendo cumplido los requisitos que, para tal efecto establece el CEEM y demás normatividad aplicable, obtenga su registro por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para ejercer su derecho a ser votado sin que medie partido político alguno; V. Ciudadanía: Calidad que adquiere una persona mexicana en términos del artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VI. CEEM: Código Electoral del Estado de México; VII. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; VIII. Coordinación: Área dependiente de la Secretaría que, entre otras funciones, tiene la de coordinar lo referente a la Oficialía Electoral; IX. Departamento: Oficina administrativa de Certificaciones y Oficialía Electoral, encargado de certificar la documentación oficial y ejercer actividades relacionadas con la función de Oficialía Electoral; X. Elecciones de Personas Juzgadoras del Poder Judicial: Procesos electorales para elegir magistraturas, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado de México; XI. Fe Pública: Es el atributo del Estado que se ejerce a través de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, por la Secretaría o por el personal en quien ésta la delegue, así como por Vocalía de Organización Electoral Distrital o Municipal para certificar actos o hechos de naturaleza electoral los cuales se asientan en un documento; XII. IEEM: Instituto Electoral del Estado de México; XIII. Órgano(s) desconcentrado(s) del IEEM: A los órganos desconcentrados distritales, municipales y aquellos que funcionarán para las elecciones de Personas Juzgadoras del Poder Judicial; XIV. Partidos: Partidos Políticos con acreditación o registro ante el Instituto Electoral del Estado de México; XV. Persona servidora pública electoral: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, de carácter permanente o eventual al servicio del Instituto Electoral del Estado de México; XVI. Personas Candidatas a Cargos de Elección del Poder Judicial: Personas que se postularon al cargo de Presidenta o Presidente, Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, o Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado de México; XVII. Personas habilitadas en términos amplios: Titulares de la Coordinación, Departamento y puesto o cargo nominal de los órganos desconcentrados del IEEM que funcionarán durante el proceso para la elección de Personas Juzgadoras del Poder Judicial, en quienes se delegue el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, de conformidad con los artículos 9, 13 y 16 del Reglamento, que tienen fe pública; XVIII. Personas habilitadas en términos restringidos: personas servidoras públicas electorales adscritas a la Secretaría Ejecutiva o a los órganos desconcentrados del IEEM, en quien se delegue el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, y que, de conformidad con el artículo 9 de este Reglamento, tienen fe pública; XIX. Personal habilitado u Oficial Electoral: Personas habilitadas en términos amplios y restringidos; XX. Secretaría: Titular de la Secretaría Ejecutiva del IEEM; XXI. Sistema Informático de Oficialía Electoral: Programa Informático en el que se deben registrar las solicitudes, actas y acuerdos generados en el ejercicio de la función de Oficialía Electoral; XXII. Sistema de Gestión Documental: Programa informático mediante el cual se procesa la documentación que recibe el IEEM; XXIII. Solicitante: Persona designada como representante de partido político ante el Consejo General, Consejo Distrital o Municipal, de candidatura postulada por un partido político, coalición o candidatura común, de aspirante a candidatura independiente, de candidatura independiente, de las personas candidatas a cargos de Elección del Poder Judicial del Estado de México, la ciudadanía o personas designadas como sus representantes, respectivamente, o cualquier área del Instituto, que presente una solicitud para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral; XXIV. Solicitud: Escrito por medio del cual se requiere el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, así como el oficio, tarjeta o acuerdo emitido por la Secretaría o Consejo General; XXV. Reglamento: Reglamento para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México; XXVI. Vocalía o Vocalías de Organización Electoral: La persona o personas que ocupan la Titularidad del cargo en los órganos desconcentrados del IEEM; XXVII. Vocalía o Vocalías Ejecutivas: La persona o personas que ocupan la Titularidad del cargo en los órganos desconcentrados del IEEM; y XXVIII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización; así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo, en términos de lo establecido en el artículo 27 Quinquies de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. Artículo 4. La función de Oficialía Electoral se realizará a nivel central por la Secretaría y por el personal habilitado para tal efecto. En los órganos desconcentrados del IEEM, esta función se realizará por la Vocalía de Organización Electoral y por el personal habilitado para tal efecto. La Vocalía de Organización Electoral o personal habilitado de los órganos desconcentrados del IEEM, en ningún caso, podrán delegar esta función. En caso de que, la función sea realizada por personal no habilitado, este se sujetará a la normativa en materia de responsabilidades administrativas del IEEM. Artículo 5. La función de Oficialía Electoral tiene por objeto dar fe pública, en cualquier momento, acerca de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral que: I. A través de su certificación, evitar que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la normatividad electoral cuya materia sea competencia del IEEM; II. Certificar cualquier otro acto o hecho relacionado con las atribuciones propias del IEEM; III. Puedan influir o afectar la equidad en la contienda durante los procesos electorales, cuya competencia sea del IEEM; IV. Puedan influir o afectar la organización y desarrollo de los procesos electorales, cuya competencia sea del IEEM; y V. En el ejercicio de las atribuciones de las Áreas, se deriven de procedimientos específicos asociados a los procesos electorales; o bien, de manera excepcional, aquellas que por su naturaleza e importancia requieran ser certificadas por el IEEM, a través de personas servidoras púbicas habilitadas, para dar fe pública. Artículo 6. La naturaleza de la función de Oficialía Electoral consiste en dejar constancia escrita del o de los actos o hechos certificados, en un documento que acredite la función realizada o en el acta circunstanciada correspondiente, vinculada con el o los actos o hechos precisados por la o el solicitante. Artículo 7. La función de Oficialía Electoral se deberá practicar de manera personal y directa; su ejercicio y atención se apegará a los plazos y términos previstos en el presente Reglamento. Además, se regirá por los principios previstos en el segundo párrafo del artículo 168 del CEEM, así como por los siguientes: I. Inmediación: Implica la presencia física y directa de quienes ejercen la función o del personal habilitado, para la certificación de los actos o hechos señalados. Lo anterior a la brevedad posible, dentro de los plazos establecidos para ello; II. Idoneidad: La actuación ha de ser apta para alcanzar el objeto de la función en cada caso concreto; III. Necesidad o intervención mínima: Deben preferirse las diligencias que generen la menor molestia a los particulares; IV. Forma: Para su validez, toda actuación propia de la función de Oficialía Electoral ha de constar por escrito, acompañada de los elementos idóneos de cercioramiento, que permitan acercarse a la realidad de forma imparcial; V. Autenticidad: Se reconocerá como cierto el contenido de las constancias emitidas en ejercicio de la función, salvo prueba en contrario; VI. Garantía de seguridad jurídica: La que proporciona quien ejerce la fe pública, tanto al Estado como a la persona solicitante de la misma, con lo que se contribuye al orden público y a dar certeza jurídica; y VII. Oportunidad: La función de Oficialía Electoral será ejercida dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento, procurando se realice con la mayor inmediatez. Artículo 8. La interpretación de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se realizará en términos de lo dispuesto en el artículo 2 del CEEM. TÍTULO SEGUNDO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE OFICIALÍA ELECTORAL CAPÍTULO PRIMERO EN ÓRGANOS CENTRALES Artículo 9. La Secretaría podrá delegar en las personas servidoras públicas electorales adscritas a la Secretaría o a los órganos desconcentrados del IEEM, el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, mediante oficio de delegación en el que se especifique la naturaleza y alcance de la misma, en términos del artículo 11 del presente Reglamento. La delegación referida en el párrafo anterior, es una facultad única de la persona Titular de la Secretaría, puede ser amplia o restringida; la primera, con la finalidad de que se realice todo el procedimiento contemplado en el presente Reglamento, desde la recepción de la solicitud hasta la elaboración y entrega del documento en el que se deje constancia de los actos o hechos certificados; y la segunda, para la verificación de los actos o hechos certificados y el documento en el que se hagan constar los mismos. La Secretaría deberá llevar un control de todos los oficios de delegación y su estatus. Artículo 10. La delegación del ejercicio de la función de Oficialía Electoral, en los términos precisados en el penúltimo párrafo del artículo anterior, será de carácter temporal y se constreñirá exclusivamente a certificar los actos o hechos precisados en la solicitud. Los actos o hechos materia de certificación se harán del conocimiento del personal habilitado a través del oficio de delegación correspondiente, del acuerdo de trámite respectivo o del documento que contenga la petición del área solicitante. En caso de que el personal habilitado cause baja, cambie de adscripción, o quede impedido por cualquier otra causa, la delegación hecha a su favor quedará sin efectos de manera automática, sin necesidad de darle aviso. La Secretaría en cualquier momento podrá dejar sin efectos la delegación realizada y reasumirla directamente o delegarla en otra persona servidora pública electoral. Artículo 11. EI oficio de delegación para las personas habilitadas deberán contener, al menos: I. Fundamento legal; II. Nombre completo y cargo; III. Vigencia de la delegación; IV. La instrucción de: a) Atender las solicitudes de la función de Oficialía Electoral, en sentido amplio o restringido, especificando los términos de la delegación; b) Elaborar por duplicado el acta circunstanciada respectiva de los actos o hechos, que en su caso constate, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y c) Abstenerse de realizar juicios de valor sobre los actos o hechos que se certifiquen. Artículo 12. EI personal habilitado en quien recaiga la delegación, deberá fundar y motivar su actuación en las disposiciones legales aplicables, así como en el oficio de delegación correspondiente; además de conducirse en términos de lo previsto por el artículo 7 del presente Reglamento. Artículo 13. La persona Titular de la Secretaría podrá delegar en términos amplios la función de Oficialía Electoral en las personas Titulares de la Coordinación, del Departamento o del área que determine, para lo siguiente: I. Recibir y tramitar las solicitudes. II. Dar fe de actos o hechos de naturaleza electoral, que sean competencia del IEEM, así como para certificar cualquier otro acto o hecho, relacionado con las atribuciones del mismo. III. Elaborar las actas circunstanciadas derivadas de la función de Oficialía Electoral. Las actividades descritas deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. La delegación a que se refiere el presente artículo se efectuará por la persona Titular de la Secretaría mediante el oficio de delegación correspondiente, el cual deberá renovarse cada año; pudiendo ser revocada en cualquier momento por la persona Titular de la Secretaría con el objeto de reasumirla directamente o delegarla en otra persona servidora pública electoral, asimismo, podrá quedar sin efectos cuando se actualice algún supuesto establecido en el artículo 10 del presente Reglamento o por cambio realizado por la persona titular de la Secretaría. Artículo 14. Las personas Titulares de la Secretaría, Coordinación o Departamento podrán solicitar por el medio más expedito posible, la asistencia o apoyo necesario para el desahogo de la diligencia al órgano desconcentrado del IEEM en cuya demarcación territorial tenga verificativo el o los actos o hechos a certificar cuando lo estime pertinente, dejando constancia de ello. Las personas Titulares de la Secretaría, Coordinación y Departamento, así como el personal habilitado para atender solicitudes de Oficialía Electoral que tramite de manera directa la Secretaría, podrán ejercer la fe pública dentro del Estado de México y excepcionalmente en otras entidades federativas, cuando por la naturaleza los actos o hechos a certificar se requiera, siempre y cuando se relacione con las atribuciones del IEEM. En caso, de que del análisis de la solicitud se advierta que los actos o hechos se vinculen con las atribuciones del Instituto Nacional Electoral, se dictará un acuerdo de no presentación y se remitirá la solicitud y sus anexos a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México. Artículo 15. Las Áreas podrán solicitar el ejercicio de la función de Oficialía Electoral para hacer constar el desarrollo de actividades derivadas de procedimientos específicos asociados a la organización y desarrollo de los procesos electorales de Gubernatura, Diputaciones de la Legislatura del Estado, de las y los integrantes de Ayuntamientos, personas juzgadoras o de los procedimientos de consulta popular o referéndum, o bien, de manera excepcional, aquellas que por su naturaleza e importancia requieran ser certificadas. Dicha solicitud deberá realizarse por escrito, mediante oficio o tarjeta suscrita por las personas Titulares de las Direcciones, Unidades, Subdirecciones, Subjefaturas y Jefaturas de Departamento, dirigido a la Secretaría, con al menos veinticuatro horas de anticipación donde se precise: fecha, hora, lugar, descripción de los actos o hechos, así como la importancia y trascendencia de su certificación. En todo caso estará sujeta a la autorización de la Secretaría, de acuerdo a la capacidad humana y material disponible. En el caso de que las Áreas soliciten la función de Oficialía Electoral para notificar alguna actuación dentro de un procedimiento específico o como testigo de una actividad, será suficiente con que la persona habilitada suscriba el documento generado en su calidad de oficial electoral, sin que sea necesario la elaboración de un acta. Este tipo de solicitudes estarán sujetas a la autorización de la persona Titular de la Secretaría, tomando en consideración que sea material y humanamente posible. La persona Titular de la Secretaría podrá autorizar el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, en casos no previstos y situaciones excepcionales en las que sea necesario garantizar la legalidad de los procesos electorales o procedimientos de consulta popular o referéndum, el principio de equidad y las atribuciones del IEEM. CAPÍTULO SEGUNDO EN ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL IEEM Artículo 16. EI ejercicio de la función de Oficialía Electoral a cargo de las Vocalías de Organización Electoral inicia con la entrada en vigor del Acuerdo del Consejo General mediante el cual se designa, a las personas Titulares para ocupar dicho cargo y concluye con la renuncia al cargo; por suspensión, destitución o revocación, en su caso; asimismo, por la aprobación de la sustitución correspondiente o la conclusión del periodo de designación, por quedar impedido por cualquier otra causa o en términos del artículo 43 del presente Reglamento. Para la organización, desarrollo y vigilancia de la Elección de Personas Juzgadoras del Poder Judicial, la normatividad aplicable expresamente especificará el puesto o cargo nominal que ejercerá la función de Oficialía Electoral para que la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva, expida el oficio de delegación amplia de conformidad con el artículo 13 de este Reglamento. El puesto o cargo nominal que tenga el ejercicio de la función de Oficialía Electoral tendrá las facultades y atribuciones que el presente Reglamento otorga a la Vocalía de Organización Electoral. Artículo 17. Corresponde a la Vocalía de Organización Electoral o personal habilitado de los órganos desconcentrados del IEEM en cuya demarcación territorial tenga lugar los actos o hechos a certificar, ejercer la función de Oficialía Electoral. La Vocalía de Organización Electoral y el personal habilitado en términos amplios podrá ejercer la función de Oficialía Electoral en un ámbito territorial distinto al suyo, cuando la naturaleza de los actos o hechos a certificarse lo requiera, siempre y cuando se relacionen con las atribuciones del IEEM, o la Secretaría lo faculte e instruya mediante acuerdo y oficio. Artículo 18. La Vocalía Ejecutiva informará inmediatamente a la Secretaría la renuncia o ausencia de la Vocalía de Organización Electoral o del personal habilitado, a fin de que provea lo necesario, para la oportuna atención del ejercicio de Oficialía Electoral en el órgano desconcentrado del IEEM de que se trate. Artículo 19. Siempre que la Vocalía de Organización Electoral o la persona habilitada en términos amplios, en cuya circunscripción territorial se presente solicitud de Oficialía Electoral, se encuentre impedida por causa de fuerza mayor, caso fortuito, ausencia o por cualquier otra circunstancia, la Secretaría habilitará en términos amplios del artículo 13 del presente Reglamento a otra persona servidora pública electoral, preferentemente la Vocalía Ejecutiva, para tramitar las solicitudes. También, podrá habilitar al personal adscrito al órgano desconcentrado del IEEM exclusivamente, para certificar los actos o hechos especificados por la o el solicitante. Artículo 20. En caso de que se reciba una solicitud para dar fe de actos o hechos, en algún domicilio cuya ubicación no corresponda al ámbito territorial de su adscripción, la Vocalía de Organización Electoral o persona habilitada en términos amplios remitirá de inmediato, por el medio más expedito posible y bajo su más estricta responsabilidad, a su homólogo en cuya demarcación territorial tenga lugar el o los actos o hechos señalados. En este supuesto no se interrumpirá el plazo de veinticuatro horas para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 24 de este Reglamento. Cuando del análisis de la solicitud se advierta que los actos o hechos se vinculan con las atribuciones del Instituto Nacional Electoral, la Vocalía de Organización Electoral o persona habilitada en términos amplios dictará un acuerdo de no presentación y remitirá a la Junta Distrital Ejecutiva competente mediante oficio la solicitud y sus anexos, generando una copia certificada de la misma para el expediente. Lo anterior, deberá ser informado a la Secretaría a la brevedad posible mediante oficio enviado por el Sistema de Gestión Documental del IEEM. Artículo 21. Para una adecuada atención de las solicitudes, la Vocalía de Organización Electoral o personal habilitado del órgano desconcentrado del IEEM podrá consultar cualquier duda con el Departamento; dichas consultas no son vinculantes ni interrumpirán los plazos estipulados para el ejercicio de esta función. CAPÍTULO TERCERO REGLAS Y PROCEDIMIENTOS Artículo 22. EI órgano desconcentrado del IEEM que solicite la certificación de algún acto o hecho en materia electoral, que guarde relación con sus actividades, lo hará mediante oficio dirigido a la Secretaría, en el que se observen los requisitos establecidos en el artículo 24, fracciones I, V, VI y VII. Esta solicitud podrá ser hecha por la Presidencia o la Vocalía Ejecutiva, previo acuerdo del órgano desconcentrado del IEEM de que se trate. Cuando la urgencia o naturaleza del acto o hecho en materia electoral, sea determinante para el desarrollo y organización de los procesos electorales, la Vocalía Ejecutiva podrá realizar la solicitud sin que medie acuerdo del órgano desconcentrado del IEEM que se trate justificando la urgencia del caso, siempre y cuando, cumplan con los requisitos referidos en el párrafo que antecede, lo que hará del conocimiento del órgano desconcentrado del IEEM correspondiente en su oportunidad. Este tipo de solicitudes estarán sujetas a la autorización de la persona Titular de la Secretaría, tomando en consideración que sea material y humanamente posible. Artículo 23. Para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, se deberá observar lo siguiente: I. Que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 24 de este Reglamento, para su trámite correspondiente. II. EI respeto a la libertad de decisión interna, así como los derechos de auto organización y auto determinación de los partidos políticos. III. No limitar el derecho de los partidos políticos, sus candidaturas, candidaturas independientes, las personas candidatas a cargos de Elección del Poder Judicial del Estado de México o ciudadanía para solicitar los servicios de notarías públicas por cuenta propia para dar fe de hechos o actos en materia electoral. Artículo 24. La solicitud para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Nombre completo y firma autógrafa del solicitante. II. Presentarse por escrito en la Oficialía de Partes del IEEM o en el órgano desconcentrado del IEEM que corresponda de acuerdo a su circunscripción territorial. III. Cargo con el que se ostenta, acompañando la documentación fehaciente que acredite su personalidad. En caso de que la solicitud sea presentada por candidaturas de partidos políticos o coaliciones o candidaturas comunes, por aspirante a candidatura independiente, candidaturas independientes o por la ciudadanía, se deberá acompañar copia simple de su credencial para votar. Cuando la solicitud sea presentada por una candidatura a cargo de Elección del Poder Judicial del Estado de México, se deberá acompañar copia simple del documento que lo acredite con dicho carácter y copia simple de su credencial para votar. IV. Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la población en la que se ubica el IEEM o el órgano desconcentrado del IEEM, o también se reconocerá para este efecto el correo electrónico precisado en la solicitud. En el supuesto de omitir o no señalar domicilio en los términos del presente numeral, las notificaciones se realizarán conforme al artículo 38 del presente Reglamento. V. Precisar los actos o hechos que se deban certificar en todos los casos deberá ser exclusivamente de naturaleza electoral y estar relacionado con las atribuciones del IEEM. VI. Proporcionar la dirección exacta y en su caso, puntos de referencia que permitan identificar con certeza el lugar donde tenga verificativo los actos o hechos que se deban certificar. Cuando la solicitud verse sobre publicaciones en redes sociales, páginas electrónicas o cualquier otra plataforma similar, la o el solicitante deberá proporcionar los hipervínculos, dirección web o URL, nombre del perfil de usuario y, en su caso, fecha de la publicación, los cuales deberán ser de consulta pública. En el caso de videos o audios, deberá precisar el minuto de inicio y conclusión de cada uno de los actos o hechos objeto de la solicitud; bajo ninguna circunstancia al señalar los actos o hechos a certificar podrá realizarse de manera genérica. VII. Narración clara y sucinta del o de los actos o hechos a certificar en la que se expresen los elementos que, a consideración del solicitante, pudieran afectar la organización y desarrollo del proceso electoral, alguna de las atribuciones del IEEM, expresamente contempladas en la normatividad electoral o la equidad en la contienda electoral. VIII. Acompañarse de los medios indiciarios o probatorios, en caso de contarse con ellos. IX. Cuando se refiera a actos o hechos relacionados con propaganda presumiblemente calumniosa, sólo podrá presentarse por la parte que se considere afectada. X. Cuando se refiera a actos o hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, deberá presentarse, por su propio derecho, o por su representación legal. En este último caso, se deberá verificar si la persona solicitante ostenta la calidad de representante de la victima y, en caso, de que no se constate la representación, será necesaria la ratificación de la solicitud por la persona directamente afectada. XI. Tratándose de la certificación de eventos, la solicitud deberá presentarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la realización de los mismos y se deberá especificar de manera precisa los hechos o actos a verificar, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos o actos objeto de la petición, en ningún caso se deberán utilizar referencias genéricas o imprecisas. En casos excepcionales podrá presentarse en cualquier momento, siempre y cuando se cumpla con lo previsto en el presente artículo, y sea material y humanamente posible realizar la certificación. Artículo 25. Recibida la petición para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes se integrará el expediente respectivo y se verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior. Cuando se omita alguno de los requisitos establecidos en las fracciones III, V, VI, VII y XI del artículo 24 de este Reglamento, dentro del plazo anterior, se prevendrá al solicitante para que, dentro del plazo de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, subsane la omisión; apercibido que, en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la solicitud. Artículo 26. El escrito de solicitud para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral se tendrá por no presentado cuando: I. Se formule de manera anónima o no contenga firma autógrafa. II. El contenido de la solicitud se refiera a actos o hechos imposibles o de realización incierta. III. Se omita la narración clara y sucinta de los razonamientos por los cuales se deben verificar los actos o hechos a certificar. IV. El contenido de la solicitud se refiera a actos o hechos que al momento de plantearse se hayan consumado o cesado en su ejecución; o bien, que por el tiempo que medie entre la presentación de la petición y la eventual verificación del o de los actos o hechos no sea material ni humanamente posible realizar su certificación. V. Se solicite cualquier peritaje o se requiera de conocimientos técnicos o especiales para certificar el acto o hecho señalado. VI. Se refiera a propaganda que se considere calumniosa y quien lo solicite, o su representada o representado, no sea parte afectada. VII. Se refiera a actos o hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género, y la persona solicitante, no sea parte afectada, no acredite la representación legal o la solicitud no sea ratificada por la posible víctima. VIII. Si de su contenido se desprende que los actos o hechos señalados por la persona solicitante no guardan relación con la materia electoral, o con las atribuciones del IEEM. IX. No se desahogue la prevención en los términos solicitados, así como en el plazo fijado para tal efecto. X. Cuando la petición verse sobre actos o hechos que impliquen realizar investigaciones, interrogatorios, así como situaciones que constituyan presuntamente delitos o que pongan en riesgo la integridad física del personal habilitado. XI. Cuando la solicitud la realice la representación de un partido político acreditado ante el Consejo General, Distrital o Municipal; candidatura postulada por un partido político, coalición o candidatura común; aspirante a candidatura independiente; candidatura independiente, o sus representaciones, respectivamente, con la finalidad de dar fe sobre los actos o hechos vinculados con la elección de Personas Juzgadoras del Poder Judicial. XII. Cuando la petición se realice por una candidatura a cargo de Elección del Poder Judicial del Estado de México, o sus representaciones, con la finalidad de dar fe sobre los actos o hechos vinculados con las elecciones de Gubernatura, Diputaciones de la Legislatura del Estado, y de las y los integrantes de Ayuntamientos, así como los de Consulta Popular y Referéndum, siempre y cuando no incida o afecte sus derechos en el proceso electoral que participa. El acuerdo que tenga por no presentada la solicitud, deberá estar fundado y motivado. Artículo 27. Verificado el contenido de la solicitud se deberá acordar toda petición según corresponda, en los siguientes términos: I. Acuerdo de Trámite: se emite cuando la solicitud cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 24 del presente Reglamento. II. Acuerdo de Prevención: se elabora si en la solicitud se advierte una o varias omisiones previstas en el segundo párrafo del artículo 25 del presente Reglamento. III. Acuerdo de No Presentación: se dicta ante la imposibilidad de ejercer la función de Oficialía Electoral de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del presente Reglamento. Los acuerdos en cita se dictarán dentro de las veinticuatro horas posteriores a la recepción de la solicitud. Las solicitudes se atenderán en el orden en que fueron recibidas y serán registradas en los libros de control en los que se asentarán los datos referidos en el artículo 39 de este Reglamento. Artículo 28. El ejercicio de la función de la Oficialía Electoral se atenderá de la siguiente manera: I. Por conducto del personal habilitado, siempre y cuando las solicitudes se presenten por quien represente a los partidos políticos, candidaturas de partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones; aspirantes a candidaturas independientes; candidaturas independientes o sus representaciones acreditadas, ante el Consejo General del IEEM; personas candidatas a algún cargo de Elección del Poder Judicial del Estado de México, y la ciudadanía. II. Las solicitudes presentadas por las representaciones de los partidos políticos, aspirantes, candidaturas independientes o sus representaciones, candidaturas de partidos políticos, candidaturas comunes o coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes, o sus representaciones acreditadas, ante el Consejo respectivo; personas candidatas a cargo de Elección del Poder Judicial del Estado de México, así como por la ciudadanía, serán atendidas por conducto de la Secretaría por conducto del personal habilitado en órganos centrales, Vocalía de Organización Electoral o personal habilitado adscrito al órgano desconcentrado del IEEM en cuya demarcación territorial tengan lugar los actos o hechos a certificar. La Secretaría, por el medio más expedito posible, remitirá para su atención las solicitudes presentadas en la Oficialía de Partes del IEEM al órgano desconcentrado del IEEM en cuya demarcación territorial tenga lugar los actos o hechos a certificar, sin que se interrumpa el plazo señalado en el artículo 25 del presente Reglamento; y III. Las solicitudes relacionadas con procedimientos sancionadores electorales, podrán ser atendidas por la Subdirección de Quejas y Denuncias, a través de la habilitación de dicho personal para el desahogo de las mismas. La delegación se efectuará por la persona Titular de la Secretaría, por acuerdo dictado dentro del expediente del procedimiento sancionador de que se trate. Para ello, la Subdirección de Quejas y Denuncias llevará registro de las actuaciones efectuadas con la fe pública, en el que se indique la fecha, expediente y acta. Artículo 29. De cumplirse los requisitos previstos en el artículo 24, la Secretaría por conducto del personal habilitado de los órganos centrales, o la Vocalía de Organización Electoral o personal habilitado del órgano desconcentrado del IEEM, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la admisión de la solicitud, realizará las acciones necesarias para certificar los actos o hechos solicitados. El plazo señalado en este artículo podrá ampliarse, previa justificación, hasta por treinta y seis horas, atendiendo, entre otros aspectos, la distancia, las condiciones sociales, físicas o geográficas del lugar que así lo requieran y dependiendo del número de lugares en los que se solicite dar fe. Artículo 30. El personal habilitado, así como la Vocalía de Organización Electoral, durante el desarrollo de la diligencia sólo podrán dar fe de los actos o hechos señalados en la solicitud. En el caso de la certificación de un evento que no dé inicio a la hora proporcionada en la solicitud, el personal habilitado o la Vocalía de Organización Electoral permanecerán en el domicilio señalado por un periodo de cuarenta minutos. Si durante este lapso no se advierte el inicio del evento, se retirarán del lugar asentando lo conducente en el acta respectiva. En el supuesto de que el personal habilitado o la Vocalía de Organización Electoral lleguen al lugar indicado y no se advierta indicio alguno del evento permanecerán en el domicilio señalado por un periodo de veinte minutos; si durante este lapso no se advierte indicio alguno, se retirarán del lugar asentando lo conducente en el acta respectiva. De los actos, hechos u omisiones certificados no se deberá, por ninguna causa, motivo o circunstancia, emitir conclusiones o juicios de valor. Artículo 31. Con el objeto de garantizar la integridad física del personal habilitado o de la Vocalía de Organización Electoral en el ejercicio de la Oficialía Electoral, cuando las circunstancias de los actos o hechos a certificar así lo ameriten, la persona Titular de la Secretaría, la Coordinación, el Departamento o la Vocalía de Organización Electoral o personal habilitado en términos amplios del órgano desconcentrado del IEEM, según sea el caso, podrán solicitar el acompañamiento de cualquier autoridad de seguridad pública, dicha solicitud quedará asentada en el acta circunstanciada. Artículo 32. Si durante el desahogo (inicio o desarrollo) de la diligencia se advierte o tuviere lugar alguna circunstancia que ponga en riesgo la integridad física del personal habilitado o la Vocalía de Organización Electoral, la misma se dará por concluida, asentándose lo conducente en el acta circunstanciada respectiva. CAPÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS Artículo 33. Al inicio de la diligencia, la Secretaría, el personal habilitado o la Vocalía de Organización Electoral que realice la certificación de los hechos o actos en materia electoral solicitados, actuando de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento, deberá identificarse como oficial electoral e indicar el motivo de su actuación precisando los actos o hechos que serán objeto de certificación. La Secretaría, personal habilitado o Vocalía de Organización Electoral, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la conclusión de la diligencia, deberá elaborar un acta circunstanciada que contenga como mínimo los siguientes datos y elementos: I. Número de folio de acta circunstanciada que le corresponda conforme al libro de registro de actas. II. Nombre completo y cargo del personal habilitado que practicó la diligencia, así como los datos del oficio de delegación, en el caso de las Vocalías de Organización Electoral el número de acuerdo de designación. III. Relatoría del o de los actos o hechos certificados precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de: a) Precisar los medios por los que se cercioró de que efectivamente se constituyó en el lugar solicitado; b) Precisar las características o rasgos distintivos del lugar en el que se desarrolló la diligencia; y c) Expresión detallada de lo observado en relación con el acto o hecho certificado. IV. Nombre completo de las personas o testigos que intervinieron en la diligencia. V. Fotografías, audios o videos recabados durante la diligencia de los actos o hechos constatados, siempre que la naturaleza del mismo lo permita, de acuerdo a los elementos materiales y tecnológicos que el personal habilitado o de la Vocalía de Organización Electoral tenga a su alcance, salvaguardando en todo momento su integridad. VI. Firma autógrafa del personal habilitado o Vocalía de Organización Electoral que practicó la diligencia. Cuando la petición verse sobre publicaciones en redes sociales, páginas electrónicas o cualquier otra plataforma similar, las cuales almacenen videos, imágenes o audios, que, por su contenido, cantidad o dimensión impliquen una gran diversidad de información, el personal habilitado referirá su existencia y realizará una descripción general de lo observado de acuerdo a lo requerido en la solicitud. El plazo señalado en este artículo podrá ampliarse hasta por veinticuatro horas, lo cual se asentará en el acta correspondiente. Las actas circunstanciadas excepcionalmente se podrán entregar fuera del plazo referido y dentro de un periodo razonable cuando los actos o hechos a constatar, sean numerosos significativamente, así como por las cargas de trabajo. Artículo 34. El acta circunstanciada realizada con motivo de los actos o hechos en materia electoral certificados, se elaborará por duplicado. Un ejemplar quedará a disposición del solicitante, en su caso, en las oficinas del Departamento o en el órgano desconcentrado del IEEM correspondiente. El segundo se integrará al expediente elaborado con motivo de la solicitud, en las oficinas del Departamento o en el órgano desconcentrado del IEEM correspondiente. La Vocalía de Organización Electoral o personal habilitado del órgano desconcentrado del IEEM deberá remitir en formato PDF el expediente digitalizado integrado con motivo de la solicitud, mediante oficio a la Secretaría, para su conocimiento, a través del Sistema de Gestión Documental institucional, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la hora que obre en el acuse de recibido del acta circunstanciada o del acuerdo de no presentación. En caso de que la persona solicitante no se presente al órgano desconcentrado del IEEM correspondiente a recoger el acta circunstanciada dentro de las veinticuatro horas posteriores a la conclusión del acta, se remitirá el expediente digitalizado sin el acuse correspondiente en los términos precisados en el párrafo anterior, en un plazo no mayor a tres días. Artículo 35. Las actas circunstanciadas emitidas en ejercicio de la función de Oficialía Electoral serán foliadas y selladas; rubricadas al margen y firmadas al calce por el personal habilitado o la Vocalía de Organización Electoral; mismas que se integrarán al expediente formado con motivo de la solicitud. El sello se plasmará en el ángulo inferior derecho de cada foja utilizada. Artículo 36. Siempre que el acta circunstanciada elaborada con motivo de los actos o hechos en materia electoral certificados, guarde relación con algún procedimiento contencioso que se encuentre en sustanciación o trámite ante la Secretaría, deberá incorporarse al expediente respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su elaboración. En este supuesto, la solicitud, además de contener los requisitos señalados en el artículo 24 de este Reglamento, deberá precisar los datos de identificación del procedimiento de que se trate. CAPÍTULO QUINTO DE LOS PLAZOS Y NOTIFICACIONES Artículo 37. Durante los procesos electorales para la atención de solicitudes de Oficialía Electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento. Si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante periodo no electoral, son hábiles los días lunes a viernes de cada semana, con excepción de aquellos que sean de descanso obligatorio, de acuerdo al calendario oficial de labores del IEEM. El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere notificado o se tuviere conocimiento del acto, acuerdo o la resolución que corresponda. Artículo 38. Las notificaciones de los acuerdos recaídos a las solicitudes presentadas se practicarán: I. Por oficio en las oficinas de las representaciones de los partidos políticos ubicadas en el interior del IEEM, cuando la solicitud sea realizada por sus representantes acreditados ante el Consejo General; a) El acuerdo de trámite y de prevención, se notificará dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, cuando por alguna circunstancia dichas oficinas se encuentren cerradas se notificará vía correo electrónico. b) El acuerdo de no presentación, se notificará dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión, cuando por alguna circunstancia dichas oficinas se encuentren cerradas se notificará vía correo electrónico. II. Cuando la solicitud sea realizada por candidaturas de partidos políticos, coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes, candidaturas independientes o sus representaciones acreditadas ante el Consejo General; personas candidatas a algún cargo de Elección del Poder Judicial del Estado de México, así como por la ciudadanía o sus respectivas representaciones, se atenderá a lo siguiente: a) El acuerdo de trámite, se notificará en los estrados del IEEM, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la recepción de la solicitud. b) El acuerdo de prevención, se notificará en los estrados del IEEM, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la recepción de la solicitud. Cuando se haya precisado correo electrónico en la solicitud la notificación únicamente se realizará por este medio. c) El acuerdo de no presentación, se notificará personalmente dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión, si el domicilio señalado en la solicitud está dentro del ámbito territorial de la población en la que se encuentra el IEEM o únicamente por correo electrónico cuando se haya precisado para esos efectos. En el supuesto de que se omita precisar domicilio dentro de la población en la que se ubica el IEEM y/o correo electrónico, el acuerdo de no presentación se notificará en los estrados del IEEM. III. Cuando la solicitud sea realizada por las representaciones de los partidos políticos, candidaturas de partidos políticos, aspirantes a candidaturas independientes, candidaturas independientes o sus representaciones acreditadas ante el Consejo Distrital o Municipal respectivo; personas candidatas a algún cargo de Elección del Poder Judicial del Estado de México y la ciudadanía o sus representaciones, en los órganos desconcentrados del IEEM, se atenderá a lo siguiente: a) El acuerdo de trámite se notificará en los estrados del órgano desconcentrado del IEEM dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la recepción de la solicitud. b) El acuerdo de prevención se notificará en los estrados del órgano desconcentrado del IEEM, dentro de las veinticuatro horas siguientes contadas a partir de la recepción de la solicitud. Cuando se haya precisado correo electrónico en la solicitud, la notificación únicamente se realizará por este medio. c) El acuerdo de no presentación se notificará personalmente dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión si el domicilio señalado en la solicitud, está dentro del ámbito territorial de la población en la que se encuentra el órgano desconcentrado del IEEM o únicamente por correo electrónico cuando se haya precisado para esos efectos. En el supuesto de que se omita precisar domicilio dentro de la población en la que se ubica el órgano desconcentrado del IEEM y/o correo electrónico, el acuerdo de no presentación se notificará en los estrados del órgano desconcentrado del IEEM, correspondiente. Las notificaciones se realizarán mediante cédula y razón de notificación dejando constancia de ellas, en el expediente correspondiente. Las notificaciones vía correo electrónico se efectuarán desde una cuenta de correo institucional asignada al Departamento, los órganos desconcentrados del IEEM o las Vocalías de Organización Electoral, dejando constancia en el expediente del correo electrónico y de la documentación remitida, solicitándose el acuse de recepción por esa misma vía, dentro de las doce horas siguientes. El hecho de que el solicitante no acuse la recepción del correo no afectara la validez de la notificación. En lo no previsto por este Reglamento en materia de notificaciones, se aplicará de manera supletoria, conforme al orden establecido en el presente artículo, el CEEM, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o en su caso, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. TÍTULO TERCERO DEL CONTROL DE LA OFICIALÍA ELECTORAL CAPÍTULO ÚNICO SISTEMA DE CONTROL Artículo 39. El Departamento, así como la Vocalía de Organización Electoral o la persona habilitada en términos amplios del órgano desconcentrado del IEEM llevarán al menos dos libros de registro en los cuales se asentará: I. De las solicitudes: a) Número progresivo; b) Fecha de presentación de la solicitud; c) En su caso, número de oficio o tarjeta de la solicitud; d) Nombre, carácter, y en su caso, partido político, aspirante, candidato independiente o ciudadano/a que la formule; e) Número de expediente asignado; f) Actos o hechos que se soliciten certificar; g) Nombre de la persona responsable que atendió la solicitud; h) En su caso, los datos del expediente del procedimiento sancionador dentro del cual se solicitó la diligencia y i) Estado que guarda el trámite dado a la petición. II. De las actas circunstanciadas: a) Fecha de realización de la diligencia; b) Fecha y, en su caso, número del oficio o tarjeta de la solicitud; c) Número de expediente asignado; d) Número progresivo de acta; e) Nombre del personal que la elaboró y entregó; y f) Fecha, hora y persona a la que se le entregó. Artículo 40. Por cada solicitud recibida, se deberá formar un expediente en el que se integren todas las constancias que con motivo de la misma se generen. Artículo 41. La Vocalía de Organización Electoral o la persona habilitada en términos amplios del órgano desconcentrado del IEEM deberá informar, a la Secretaría de cada solicitud del ejercicio de Oficialía Electoral que se reciba mediante oficio a través del Sistema de Gestión Documental, a la brevedad posible. Por su parte, la Secretaría deberá llevar un control de todas las solicitudes presentadas y del estado que guardan. Artículo 42. El Departamento deberá rendir un informe mensual a la Secretaría sobre las peticiones y diligencias practicadas en órganos centrales y desconcentrados, en el ejercicio de esta función. Las Vocalías de Organización Electoral o personas habilitadas en términos amplios de los órganos desconcentrados del IEEM rendirán un informe mensual a la Secretaría, sobre las solicitudes y diligencias practicadas en órganos desconcentrados del IEEM en el ejercicio de esta función. El informe se remitirá a la Secretaría dentro de los tres primeros días de cada mes, mediante oficio a través del Sistema de Gestión Documental o, en su caso, de forma física vía Oficialía de Partes. Los informes contendrán de manera enunciativa y no limitativa un reporte detallado de la totalidad de las solicitudes recibidas, estado que guardan, diligencias practicadas, sus propósitos, así como el nombre del personal habilitado que las realizó. El Departamento, la Vocalía de Organización Electoral y el personal habilitado del órgano desconcentrado del IEEM, para la elaboración de los informes llevarán un registro adicional al de los libros de las solicitudes y actas establecidos en el artículo 39 del presente Reglamento, mediante el Sistema Informático de Oficialía Electoral, si por cualquier índole o circunstancia, no sea posible generar u operar el Sistema Informático, el informe se realizará en el formato que establezca la Secretaría. Artículo 43. La Vocalía de Organización Electoral o persona habilitada en términos amplios, y en caso de fuerza mayor, caso fortuito, ausencia o cualquier otra circunstancia la Vocalía Ejecutiva, dentro de los diez días siguientes a la culminación de la Sesión de Clausura de los trabajos de los Consejos Distritales, Municipales o del órgano desconcentrado del IEEM instalado durante el proceso para la elección de Personas Juzgadoras del Poder Judicial, bajo su más estricta responsabilidad, deberá remitir a la Secretaría, por conducto de la Oficialía de Partes, el archivo que contenga los expedientes formados con motivo de todas las solicitudes para el ejercicio de la función de Oficialía Electoral, los libros de control, así como cualquier otro documento relacionado con dicha función. La función de Oficialía Electoral en los órganos desconcentrados del IEEM, concluirá con la celebración de la sesión de clausura de los Consejos Distritales, Municipales o del órgano desconcentrado del IEEM instalado durante el proceso para la elección de Personas Juzgadoras del Poder Judicial, con posterioridad a esta actividad únicamente se podrá ejercer en la actividad de remisión de documentación y paquetes electorales. Las solicitudes que se presenten con posterioridad a la sesión de clausura de los Consejos Distritales, Municipales o del órgano desconcentrado del IEEM instalado durante el proceso para la elección de Personas Juzgadoras del Poder Judicial, se deberán remitir vía Oficialía de Partes de manera inmediata a la Secretaría. Artículo 44. En caso de extravío o daño de un acta circunstanciada, un expediente o de constancias que lo integran, en los órganos centrales o en el órgano desconcentrado del IEEM, la persona Titular del Departamento, la Vocalía de Organización Electoral o persona habilitada en términos amplios, levantará un acta circunstanciada dando cuenta de los pormenores y precisando de los documentos extraviados o dañados. En caso de existir respaldo electrónico del expediente, la persona Titular del Departamento o la Vocalía de Organización Electoral o persona habilitada en términos amplios realizará la reposición del expediente correspondiente, circunstancia que se asentará en el acta respectiva. Artículo 45. Para el archivo, baja documental, disposición documental, ciclo vital de los documentos y conservación de archivos, se estará a lo dispuesto por la normativa aplicable. Artículo 46. El IEEM podrá celebrar convenios con el Colegio de Notarios del Estado de México, Organismos Electorales Jurisdiccionales del ámbito federal y estatal, con el fin de capacitar, a través de programas de formación, al personal del IEEM en la práctica y los principios de la función de fe pública.